Derecho: Las funciones de un Rey

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Recuerdo que en mis clases de Introducción a las Ciencias Jurídicas, el profesor nos explicaba acerca de los «distintos» Estados que existen hoy en día. Comenzamos de las épocas en que los feudos eran las principales divisiones territoriales, luego las monarquías, de ahí las repúblicas que le siguieron después. Pero una de aquellas definiciones fue la que más me llamó la atención y creo que hasta confusión en ese momento, ya que hasta ahora sigue causando polémica, son las llamadas «Monarquía Constitucional», o «Monarquía parlamentaria», etc. Confusión que se extiende hasta en las sociedades, personas, que viven en una.

En España, por ejemplo, las funciones del Rey están causando grandes polémicas actualmente -especialmente sus pasatiempos-, ya que la actual crisis económica, y algunos casos de corrupción, han ayudado a resaltar ciertos aspectos en que la población ha dado sus opiniones. Especialmente acerca de las funciones que cumple la casa real, y cómo utiliza el dinero que el «pueblo» le da. Claramente estas opiniones llegan a dividirse: a grandes rasgos, una parte sostiene que la función del rey está conformada por aspectos históricos, y otros mantienen que está dada por aspectos de «representación» o imagen, sin que una sirva de causa efecto a la siguiente o que esté fundada orgánicamente en el Estado. Por ejemplo, la misma Constitución española señala al respecto que:

(…)
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
– Sancionar y promulgar las Leyes.
– Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
– Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
– Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
– Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
– Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.
– Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente de Gobierno.
– El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
– Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales.
– El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
(…)

Fuente

Asimismo, la profesora Yolanda Gómez señala que «el artículo 1.3 de la Constitución española afirma que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria, mientras que en el artículo 56.1 se señala que el Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, quien arbitra y modela el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Nuestro texto constitucional consagra una jefatura del Estado monárquica en la que el Rey no posee facultades de dirección política, pero sí funciones tasadas constitucionalmente que se desarrollan a lo largo del Título II y, especialmente, regula una función que aúna a todas las demás y da sentido a la posición constitucional de la monarquía hoy: la función de representación y símbolo.

Esta función simbólica es el núcleo esencial de la actividad del monarca parlamentario, algo que no debe llevarnos a una conclusión errónea. Cierto que al Rey no le corresponde, por ejemplo, la función de dirección política, que la Constitución encomienda al Gobierno (art. 97), pero es igualmente cierto que dicha función tampoco les corresponde a otros órganos constitucionales de máxima relevancia (Poder Judicial o Tribunal Constitucional). Las funciones del Monarca poseen una naturaleza propia que deriva de su posición constitucional y que se insertan en las funciones de otros órganos constitucionales».
(…)

Y finalmente, aquí un video que me parece que se presta a seguir difundiendo opiniones acerca de este tema, especialmente acerca del destino del dinero que el pueblo otorga a la casa real:

 

¿Y ustedes -vosotros- qué piensan -pensáis-? Espero que este post les haya sido de provecho, y no se olviden de comentar y compartirlo con todos aquellos y aquellas que consideren les podría interesar.

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@diegoganoza

Derecho: “Intimidad” en la doctrina peruana

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Queda en discusión si es que dentro de los atributos de la persona jurídica, considerada como sujeto de Derecho, y por lo tanto reconocido por el ordenamiento jurídico con personalidad, se encuentra el del Derecho a la intimidad (tratado en un post anterior).

Partiremos del hecho de que este Derecho es considerado como el resguardo a la intimidad en tanto bien jurídico que es personalísimo, particular o individual, la cautela al propio cuerpo como consecuente primario de la intimidad. Por otro lado, tenemos por ejemplo, que Morales Godo compara el right of privacy norteamericano con el Derecho a la intimidad en el Perú, del que, para relacionarlos, se comprenden elementos conceptuales, tales como:
– El que se defienden los actos de intrusión que perturban el retiro y la soledad de la persona.
– Divulgación pública de hechos privados embarazosos sobre el individuo.
– Publicidad que coloca al individuo o persona bajo la luz falsa ante el público.
– Apropiación de la imagen o identidad de una persona para derivar algún beneficio.

En ellos vemos la funcionalidad mediante la cual se acciona el Derecho a la intimidad en las personas naturales, protegiendo éste ámbito en busca de un espacio propio privado y de mirada al “interior” que cada persona realiza, este espacio es protegido por la legislación peruana, partiendo desde la Constitución, en la que mediante el inciso 7, del artículo 2, establece que:

    Art. 2°.- Toda persona tiene derecho:
    (…) 7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como
a la voz y a la imagen propias.

Lo que presupone que se expresa una articulación entre el ámbito privado y público, debido a que este forma parte indubitable de espacios inviolables, debido a su fuerte vínculo a la dignidad de la persona en su libre desarrollo social, formando parte del orden político y de la paz social.

En ese sentido, la legislación peruana tiende a una clarísima orientación a juzgar el Derecho a la intimidad en base a que se trata de personas naturales, debido a que son titulares de ésta, reconocidas como tal en la Constitución, por lo que el artículo 14 del código civil peruano menciona a su vez que
Art. 14.- La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Vemos que incluso fallecida la persona se le otorga la titularidad de poder decidir sobre el destino de su propio cuerpo –objeto de derecho-, es decir, ésta ejercida por parte de sus parientes, como lo establece dicho artículo, cabe mencionar además que, ante la escasa mención en el tema, se trata de un criterio sentimental, antes que lógico#, por lo que se vincula la intimidad personal conjuntamente con el familiar, con ese espacio privado del que se habla por el que la persona se refugia y protege del ámbito social, del ámbito externo.

Asimismo, esto incluye a la vez las comunicaciones que realice la persona dentro de lo que se considera este espacio privado, de acuerdo a ello según lo establecido también en el primer párrafo del artículo 16 del mismo código
Art. 16.- La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier genero o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.
(…)

Así pues, en tanto el derecho a la intimidad es considerado bien jurídico autónomo, además de ser o proteger el ámbito personal y familiar, cuando menos trata los derechos a la inviolabilidad del domicilio, de las comunicaciones, y pone el límite a la intromisión de terceros en ellas, esta intromisión es tomada por nuestro derecho penal como una vulneración y/o violación,  por lo que la considera delito, según lo establecido en el artículo 154 del código penal
    Art. 154.- Violación de la intimidad
El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.
Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

Respaldando lo establecido en el artículo 16 del código civil, el derecho penal sanciona la revelación de la intimidad de la vida personal en el artículo 156 del código penal, en el que se dice que
Art. 156.- Revelación de la intimidad personal y familiar
El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año.

Luego, el Derecho penal regula también la publicación de aquellas informaciones que puedan someter el derecho de un individuo al ámbito social –tal caso de los ministros- en el que, según el artículo 165,
    Art. 165.- Violación del secreto profesional
El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

Por lo que la revelación de estas informaciones tiene y debe de estar acorde con lo establecido en la legislación, ello marca límites en el ejercicio de los derechos correspondientes para cada caso.

Finalmente, hemos visto que sobre a la titularidad del derecho a la intimidad en la persona jurídica en el Perú, no se ha tratado debida ni hondamente, por lo que nos permitiremos considerar
-    Que, en tanto el derecho a la intimidad versa bajo el supuesto de lo que se protege es el recato y/o pudor sobre el propio cuerpo físico, vinculado a la dignidad de la persona conforme al estándar social vigente#.
-    Que, el derecho a la intimidad o vida privada se rige bajo las relaciones entre la persona y su ámbito privativo en el contexto social, es decir con los derechos a la libertad de expresión y de comunicación en general.

Por último, podemos concluir que lo que se lesiona en el Derecho a la privacidad es la moral de la persona, por lo que las personas jurídicas no pueden ser titulares del tratado derecho; en este sentido, como vimos, por ser el derecho a la intimidad una consideración abstracta, otorgada por la sociedad para ser aplicado en la sociedad misma, este derecho cubre muchos aspectos, por los que para el caso de la persona jurídica el Tribunal Constitucional peruano ha considerado, en su Resolución número N.º 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC, de fecha 07/09/2007, que ocurren ciertos criterios mediante los cuales se expresa este derecho, tal es así que se puede hablar del derecho a la intimidad en la persona jurídica siempre que

La vida privada tutelada en la Constitución en relación a las personas jurídicas, se considera que está constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al conocimiento a la persona jurídica misma y de un grupo reducido, y cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño (FJ 39-47).

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Derecho: Problemas en la Democracia peruana

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Las instituciones estatales en el Perú han venido despreciándose a lo largo de la historia, recibiendo el descontento a través de críticas populares, tales como:

– Nuestra forma de gobierno, en tanto no es presidencial ni parlamentaria, si bien es cierto esto último ello no quiere decir que debamos acogernos necesariamente a un régimen dominante en los E.E.U.U. o alguno de Europa, nuestra historia nos ha dado una manera particular de crecer en república, no “copiando formas” sino, adaptándolas a nuestra realidad.

– La presidencia del consejo de ministros fue tildada de “copia francesa” e su constitución de 1958, sin reparar que ya se había dado una ley de ministros en 1856 y en nuestra constitución de 1933 la creara.

– Luego se acusa de demasía el número de parlamentarios que había en en la cámara de diputados (160 miembros) y en la del Senado (60 miembros), por ello en 1992 se creó la unicameralidad d 120 miembros consagrándola de ser un número más eficiente, si ello fuese así ¿por qué en reino unido, por ejemplo, el número de diputados es de 600?

El principio democrático, no sólo reconoce la soberanía popular y la supremacía constitucional; sino que implica que ello se proyecte como una realidad constante. Asimismo, la democracia se fundamenta en la aceptación de que la persona humana y su dignidad son el inicio y el fin del Estado, por lo que, su participación en la vida política, es indispensable para maximizar el respeto a la totalidad de sus derechos constitucionales (FJ 12).

yuyanapaq La crisis democrática es un problema formativo, la falta de análisis en los procesos gubernamentales a lo largo de la historia se ve reflejada en la educción actual, se forma a los ciudadanos a través de la memorización de sucesiones presidenciales sin realizar hincapié en el porqué de dichas intervenciones.

No se toman en cuenta los peores civiles tales como Ramón Castilla, Francisco de Paula Gonzáles Vigil, Pedro y José Galvez, Miguel Grau, José Luis Bustamante y Rivero. Ni las obras o los grandes debates en el parlamento, el ejercicio de interpelación y censura ministerial, los casos judiciales más trascendentes, etc.

El principio democrático se materializa bajo la figura de un concepto ideal de Nación, del sufragio (restringido) y de unos representantes que no son la traducción específica de la voluntad de los representados, sino que expresan la voluntad política ideal de la Nación. El principio democrático, entre otros factores, alude a la necesidad de que cada persona goce de la capacidad de participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación como titular de una suma de derechos (derecho de voto, referéndum, iniciativa legislativa, remoción, o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, expresión, reunión, etc.), y de forma asociada, a través de organizaciones orientadas a canalizar el pluralismo político (partidos políticos).

Asimismo, el referido principio se materializa en la participación política indirecta de la ciudadanía; es decir, a través de sus representantes libremente elegidos. La democracia representativa es el rasgo prevalente en nuestra Constitución (FJ 4, 19, 20, 22 y 23).

Entonces vemos que este vacío no sólo ha creado la desconfianza en nuestras instituciones y en sus representantes; sino, que además ha volcado el desinterés hacia ellos, aumentado la crisis en nuestra democracia participativa.

De esta forma el Tribunal Constitucional se manifiesta respecto a la democracia en el Perú, una democracia que busca constantemente el sistema de gobierno apropiado, los requerimientos para un sistema electoral válido, rol de los paridos políticos, la precondiciones de la descentralización que aumente el valor de la democracia e incluso poder definir el alcance legítimo del control judicial de constitucionalidad.

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@diegoganoza

Bibliografía:

PLANAS SILVA, Pedro. Democracia y Tradición constitucional en el Perú. Lima, Perú. 1998.

GACETA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (en línea), Estado social y democrático de derecho. El Principio Democrático. < http://gaceta.tc.gob.pe/jurisprudencia-sentencias.shtml?x=409>

NINO, Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997.

GACETA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (en línea), Principios constitucionales generales. Principio Democrático. <http://gaceta.tc.gob.pe/jurisprudencia-sentencias.shtml?x=1021 >

Derecho: Cómo nos “regatean” la moto

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Hace unos días leí –sí, recién- “Cómo nos venden la moto” de Noam Chomsky. Por lo que me gustaría compartir con ustedes un breve resumen, y a la vez compartir impresiones con quienes también ya le dieron una hojeada; o de lo contrario, invitarlos e invitarlas a leerlo y que me comenten qué les parece.

Pues bien, comenzamos diciendo que Noam Chomsky entiende que una sociedad democrática, puede entenderse como aquella en la que la gente tiene los recursos para participar en la dirección de ella, y los medios de información son libres e imparciales. Sin embargo, no se le debe permitir a la gente que se haga cargo de sus propios asuntos.

Democracy-LawLas propagandas han sido utilizadas a lo largo de la historia por los gobiernos. Como por ejemplo, la que se dio durante la primera guerra mundial en la que el Estado norteamericano decidió entrar. Estados Unidos debía incentivar a su población a ingresar a la guerra en Europa, y la comisión de propaganda debía de hacerlo bajo la idea de que lo hacían por un bien, en busca de la paz; convirtiéndola de esta forma, de una sociedad pacífica en una bélica. Incluso se contó con la participación de -que en esos tiempos se les conocía-, los miembros más inteligentes de la comunidad. Ésto demostró algo muy importante: cuando la propaganda que emite el Estado es apoyada por las clases de nivel cultural alto, el efecto puede ser enorme.

Que la sociedad acepte algo inicialmente no deseado. Ello, logrado mediante el consenso. El apoyo de la población a los discursos del Estado -en materia de gasto en armamentos, reducción de las ayudas sociales, etc.-, era muy importante para que pueda emprender una acción bélica. Por ello, durante la segunda guerra mundial, se incentivó a la sociedad -el rebaño-mediante argumentos disfrazados; es decir, que para estimularles el apoyo necesitado, se la debía asustar.

Sin embargo, habían sectores de la población que no acataban los ideales propuestos por el Estado. Tales como la iglesia, y el movimiento social de los años 60. Cuando ocurrían estos “levantamientos”, se decía que la democracia estaba en crisis, el rebaño entraba en desorden y ello no debía ser. Claro, para el diccionario este momento era precisamente: democracia; sin embargo, para el criterio predominante, no. El rebaño debía volver a la apatía, a ver televisión, a ser nuevamente pasivos.

Falsificar la historia, para despertar a la sociedad. Se disfrazaban los discursos de destrucción y ataque, en aquellos en los que se declaraba que se protegía y salvaguardaba algo, como por ejemplo la libertad.

Entre los distintos grupos humanos, siempre hay un punto en el que logran entenderse. Ya que si todos pensaban lo mismo, entonces era lo correcto, sin preguntarse el porqué y/o los motivos que se incentivaban. Sin embargo, la deshibición de la sociedad fue creciendo de manera lineal. Un claro ejemplo de ello, son los actuales grupos feministas, que apartan al rebaño de la necedad y los lleva a confrontar la “democracia”, a pensar por ellos mismos. People

Entretener a la sociedad con la televisión ya no era suficiente para mantener a la población en la apatía colectiva. Se debía cultivar en ella el miedo a los potenciales enemigos. Tal como lo hizo Hitler con la sociedad alemana durante los años 30, en el que difundía su rechazo a la sociedad judía alemana y que había que protegerse de ella. Lo mismo con el gobierno de Bush -padre-, en el que la emblema fue: se vienen los rusos. Y así con los terroristas, narcotraficantes, etc.

No sólo tenemos al Estado utilizando los discursos difamatorios para sus posteriores planes, sino que además los medios de comunicación escritos también se unieron a él, y lo hacían mediante sus incisivas primeras planas, atacando los regímenes en Cuba, señalando las “infrahumanas” condiciones en que la gente vivía, insultando al “matón dictador” que en aquel momento gobernaba, etc.

Muchos altercados se llevaron a cabo sin que medie la intervención de los medios de comunicación. Ello, debido a que en la mayoría de los casos, el gobierno Estadounidense estuvo detrás. Situaciones como la ocupación del Líbano por parte de Israel, no se hicieron públicas. Porque Estados Unidos los apoyaba. Pese a que el Líbano incitó a Israel observar la Resolución 425 del Consejo de Seguridad, éste hizo caso omiso, violando así Derechos humanos, de los cuales, claro está, la información es escasa.

Otro ejemplo, es la invasión a Iraq en la que el Gobierno estadounidense difundió a su sociedad que se realizaba bajo la protección de la legalidad y la seguridad internacional. Bajo esta premisa, se entiende que la prensa en Estados Unidos se encuentra muy controlada por el Estado; sin embargo para escuchar lo que tienen que decir los grupos iraquíes de respetable opinión, podríamos bien revisar la prensa alemana o británica, en la que si bien no se cuenta con toda la información, nos pueden brindar una -pequeña- visión alternativa de la situación.

Finalmente, la decisión de actuar o reaccionar frente a estas afirmaciones, es de nosotros mismos. Nosotros, el rebaño, somos quienes decidimos creernos el discurso y actuar en contra o en favor de él.

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Derecho: Derecho al voto (Argentina, México y EEUU)

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En las Constituciones, como normas supremas, se establecen un conjunto de leyes fundamentales dentro de un Estado que se dice «democrático y representativo», en ellas se regulan los Derechos políticos y deberes de la ciudadanía.

Entonces el Derecho a voto -o sufragio- es también tomado como una función, una carga, ya que no sólo se le otorga al ciudadano la facultad de elegir; sino que además, la de elegir del mismo modo que el juez está obligado a juzgar de acuerdo a su función, función constitucional, la soberanía que existe en él la ejercen las autoridades elegidas mediante el sufragio.

Así, como por ejemplo, lo establecen Constituciones de países como:

Eva Argentina. En el que la votación es de Carácter Obligatorio, como se menciona en su Constitución en la Segunda Parte, en Autoridades de la Nación en su Título Primero – Gobierno Federal, Sección Primera, del Poder Legislativo, en el que se dice que éste está compuesto por dos cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las Provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, como poder Legislativo de la Nación. 

En el Capítulo Primero, cuando se refiere a la Cámara de diputados, éstos serán elegidos por el pueblo de las provincias. La participación de la ciudadanía está dada por la constitución pero regulada por lo establecido en su Código Electoral Nacional (Ley 19.945 y modificatorias): 

Los ciudadanos de ambos sexos nativos, por opción y naturalizados, desde los 18 años cumplidos de edad, que no tengan ninguna de las inhabilitaciones a las que se hacen referencia más adelante. Todo elector tiene el deber de votar en la elección nacional que se realice en su distrito. La calidad de elector se prueba, a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el registro electoral. Los procesados que se encuentren cumpliendo prisión preventiva tendrán Derecho a emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el lapso en que se encuentren detenidos. La Cámara Nacional Electoral confeccionará el Registro de Electores Privados de Libertad. 

Por otro lado, la Constitución de México, establece en su Título Segundo, Capítulo Primero, De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno, Artículo 39°, que:

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público emana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

En base a ello, según el segundo párrafo de su Artículo 41°, se establece la participación de la población, de la ciudadanía mediante “elecciones libres, auténticas y periódicas” para renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo.

De acuerdo con la Constitución, el Supremo Poder Ejecutivo tiene un carácter unitario yaMexico que su ejercicio sólo le corresponde a su titular, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, quien es designado mediante elección directa y por sufragio universal cada seis años. La Cámara de Diputados se conforma por un total de 500 diputados, 300 de los cuales son electos por el principio de mayoría relativa en un número equivalente de distritos electorales uninominales, y los otros 200 por el principio de representación proporcional.

El número de diputaciones federales de mayoría relativa que le corresponde a cada uno de los 31 estados y al Distrito Federal, se determina en función del porcentaje de la población que reside en cada uno de ellos sobre el total nacional. Por mandato constitucional, ninguna entidad federativa puede contar con menos de dos diputaciones federales.

Y en Estados Unidos de América, en donde no se establece la obligatoriedad del voto, al igual que en México, se encuentra establecido un Congreso compuesto por un Senado y una Cámara de Representantes, en donde los miembros de ésta, según la Sección Segunda del Artículo Primero de la Constitución, establece que la Cámara de Representantes se compondrá de miembros elegidos cada dos años por el pueblo de los distintos estados y los electores en cada estado cumplirán con los requisitos exigidos a los electores de la Cámara más numerosa de la Asamblea Legislativa de dicho estado.

Por otro lado, también se establece lo propio para el poder ejecutivo:

ARTICULO II. SECCION 1. “El poder ejecutivo residirá en el Presidente de los Estados Unidos de América. Este desempeñará sus funciones por un término de cuatro años y se le elegirá, junto con el vicepresidente, quien también desempeñará su cargo por un término similar, de la siguiente manera: Cada estado designará, en la forma que prescribiere su Asamblea Legislativa, un número de compromisarios igual al número total de senadores y representantes que le corresponda en el Congreso; pero no será nombrado compromisario ningún senador o representante o persona alguna que ocupare un cargo de confianza o retribuido bajo la autoridad de los Estados Unidos.

Los compromisarios se reunirán en sus respectivos Estados, y mediante votación secreta votarán por dos personas, de las cuales por lo menos una no será residente del mismo estado que ellos. Se hará una lista de todas las personas por quienes se hubiere votado así como del número de votos que cada una obtuviere.

Los compromisarios firmarán y certificarán esta lista, y la remitirán sellada a la sedeDream del Gobierno de los Estados Unidos, dirigida al Presidente del Senado. En presencia del  Senado y de la Cámara de Representantes, el Presidente del Senado abrirá todos los certificados y se procederá entonces a verificar el escrutinio.

Será Presidente la persona que obtuviere mayor número de votos si dicho número fuere la mayoría del número total de compromisarios designados. Si más de una persona obtuviere tal mayoría y recibiere el mismo número de votos, entonces de entre ellas la Cámara de Representantes, por votación secreta, elegirá inmediatamente al presidente. Si ninguna persona obtuviere mayoría, entonces la Cámara elegirá en igual forma al presidente de entre las cinco personas que hubieren obtenido más votos en la lista.

Pero en la  elección del presidente la votación será por Estados y la representación de cada estado tendrá derecho a un voto. Para este fin el quórum constará de uno o más miembros de las dos terceras partes de las representaciones de los estados, y para que haya elección  será necesaria una mayoría de todos los Estados.

De esta manera, el conjunto de países democráticos, no sólo defendemos nuestros Derechos de votación y de participar en los caminos del Estado, sino que a través de ellos defendemos un sistema de participación donde la libertad de expresión y de elegir a nuestros gobernantes, desembocan en una acción a favor de la justicia y libertad.

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Bibliografía

FORERO ORTIZ, Enrique. El Sufragio: Derecho y Función Obligatoria. Bogotá: (s.n) 1964

ARGENTINA (en línea). Constitución de la Nación Argentina. http://www.argentina.gov.ar Consulta: 26 de     mayo de 2008. < http://www.argentina.gov.ar/argentina/portal/documentos/constitucion_nacional.pdf>

ARGENTINA (en línea). El Sistema Electoral. http://www.argentina.gov.ar &nbsp; Consulta: 26 de mayo de 2008. <     http://www.argentina.gov.ar/argentina/portal/paginas.dhtml?pagina=424>

AGORA NET: NOTICIAS Y CULTURA POLÍTICA (en línea). El Sistema Político Electoral Mexicano.     Agora-Net. Consulta: 26 de mayo de 2008.
    <
http://www.agora.net.mx/documentos/sistema.html>

LEX JURIS, PUERTO RICO (en línea). Constitución de los Estados Unidos de América. Versión en     Español. Lex-Juris de Puerto Rico. Consulta: 26 de mayo de 2008.    
    <
http://www.lexjuris.com/lexuscon.htm>

Derecho: La Constitución y la representatividad

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f. Der. Ley fundamental de un Estado que define el régimen básico de los derechos y libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organización política”.

A inicios de la historia moderna, en Europa por ejemplo, las tierras estaban divididas por “tierras Feudales” en las que por ser de “propiedad privada”, contaban con su propio ejército y cuando el rey solicitaba ayuda, éstos acudían a su llamado. Incluso dentro de estos terrenos feudales existían sistemas económicos propios, pues no existía aún una noción integral de Estado, no había dentro del conjunto de señoríos una carta magna tal y como la entendemos hoy en día.

Logic No será hasta 1776, con la independencia de los Estados Unidos, y el nacimiento de su constitución escrita, con la que se gesta una nueva idea, una noción completamente distinta a lo que se concebía como Estado hasta aquel momento, y junto a él, el nuevo papel del hombre como fin supremo dentro de la sociedad, reflejando en ella la naturaleza humana, la relación entre el hombre y su gobierno.

Entre las diversas manifestaciones respecto a lo que se concibe como «Constitución», muchos autores han podido encontrar puntos convergentes, como:
–    El qué significa una constitución como principios generales en un Estado, y no sólo la función que ésta pueda cumplir de él como reguladora de conductas.
–    Asimismo, la comprensión cabal de una Constitución como norma suprema y no por cada una de sus partes por separado, interpretándola por separado, llegando a generar jerarquías dentro de ella.
–    Debido a que una Constitución existe en tanto la sociedad la considera como tal, entonces el concepto de ella irá más allá de una concepción jurídico-constitucional y en ella se verá reflejada las concepciones sobre la realidad social del mismo Estado.
–    Siendo una sociedad, una realidad social cambiante y dinámica, corresponde a la Constitución formar o establecer un orden permanente y estático de la vida estatal.
–    La Constitución no deberá extenderse como un instrumento de lucha política, debido, posiblemente a sus concepciones científico-jurídicas; sino que, deberá concebirse como un “modo de existencia política”, un Derecho para la política.

Dentro de ello y la más usual connotación, es que la Constitución nos permite ejercer nuestro Derecho de «representatividad» y mediante la cual manifestamos nuestros regímenes como sociedad (como sistema de gobierno, división de poderes, garantías constitucionales, etc.), mediante ella se ejercemos la función legisladora, la de crear normas a través de los órganos superiores del Estado.

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Bibliografía
WERNER, Naef. La Estructura Histórica del Estado Moderno. “la idea del Estado en la Edad Moderna”.     Madrid. Aguilar. 1973.
EPSTEIN, Richard A. El Interés Propio y la Constitución.