Derecho: Las funciones de un Rey

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Recuerdo que en mis clases de Introducción a las Ciencias Jurídicas, el profesor nos explicaba acerca de los «distintos» Estados que existen hoy en día. Comenzamos de las épocas en que los feudos eran las principales divisiones territoriales, luego las monarquías, de ahí las repúblicas que le siguieron después. Pero una de aquellas definiciones fue la que más me llamó la atención y creo que hasta confusión en ese momento, ya que hasta ahora sigue causando polémica, son las llamadas «Monarquía Constitucional», o «Monarquía parlamentaria», etc. Confusión que se extiende hasta en las sociedades, personas, que viven en una.

En España, por ejemplo, las funciones del Rey están causando grandes polémicas actualmente -especialmente sus pasatiempos-, ya que la actual crisis económica, y algunos casos de corrupción, han ayudado a resaltar ciertos aspectos en que la población ha dado sus opiniones. Especialmente acerca de las funciones que cumple la casa real, y cómo utiliza el dinero que el «pueblo» le da. Claramente estas opiniones llegan a dividirse: a grandes rasgos, una parte sostiene que la función del rey está conformada por aspectos históricos, y otros mantienen que está dada por aspectos de «representación» o imagen, sin que una sirva de causa efecto a la siguiente o que esté fundada orgánicamente en el Estado. Por ejemplo, la misma Constitución española señala al respecto que:

(…)
Artículo 62.
Corresponde al Rey:
– Sancionar y promulgar las Leyes.
– Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
– Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
– Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
– Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
– Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.
– Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente de Gobierno.
– El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
– Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales.
– El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
(…)

Fuente

Asimismo, la profesora Yolanda Gómez señala que «el artículo 1.3 de la Constitución española afirma que la forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria, mientras que en el artículo 56.1 se señala que el Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, quien arbitra y modela el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. Nuestro texto constitucional consagra una jefatura del Estado monárquica en la que el Rey no posee facultades de dirección política, pero sí funciones tasadas constitucionalmente que se desarrollan a lo largo del Título II y, especialmente, regula una función que aúna a todas las demás y da sentido a la posición constitucional de la monarquía hoy: la función de representación y símbolo.

Esta función simbólica es el núcleo esencial de la actividad del monarca parlamentario, algo que no debe llevarnos a una conclusión errónea. Cierto que al Rey no le corresponde, por ejemplo, la función de dirección política, que la Constitución encomienda al Gobierno (art. 97), pero es igualmente cierto que dicha función tampoco les corresponde a otros órganos constitucionales de máxima relevancia (Poder Judicial o Tribunal Constitucional). Las funciones del Monarca poseen una naturaleza propia que deriva de su posición constitucional y que se insertan en las funciones de otros órganos constitucionales».
(…)

Y finalmente, aquí un video que me parece que se presta a seguir difundiendo opiniones acerca de este tema, especialmente acerca del destino del dinero que el pueblo otorga a la casa real:

 

¿Y ustedes -vosotros- qué piensan -pensáis-? Espero que este post les haya sido de provecho, y no se olviden de comentar y compartirlo con todos aquellos y aquellas que consideren les podría interesar.

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@diegoganoza

Derecho: La Constitución y la representatividad

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f. Der. Ley fundamental de un Estado que define el régimen básico de los derechos y libertades de los ciudadanos y los poderes e instituciones de la organización política”.

A inicios de la historia moderna, en Europa por ejemplo, las tierras estaban divididas por “tierras Feudales” en las que por ser de “propiedad privada”, contaban con su propio ejército y cuando el rey solicitaba ayuda, éstos acudían a su llamado. Incluso dentro de estos terrenos feudales existían sistemas económicos propios, pues no existía aún una noción integral de Estado, no había dentro del conjunto de señoríos una carta magna tal y como la entendemos hoy en día.

Logic No será hasta 1776, con la independencia de los Estados Unidos, y el nacimiento de su constitución escrita, con la que se gesta una nueva idea, una noción completamente distinta a lo que se concebía como Estado hasta aquel momento, y junto a él, el nuevo papel del hombre como fin supremo dentro de la sociedad, reflejando en ella la naturaleza humana, la relación entre el hombre y su gobierno.

Entre las diversas manifestaciones respecto a lo que se concibe como «Constitución», muchos autores han podido encontrar puntos convergentes, como:
–    El qué significa una constitución como principios generales en un Estado, y no sólo la función que ésta pueda cumplir de él como reguladora de conductas.
–    Asimismo, la comprensión cabal de una Constitución como norma suprema y no por cada una de sus partes por separado, interpretándola por separado, llegando a generar jerarquías dentro de ella.
–    Debido a que una Constitución existe en tanto la sociedad la considera como tal, entonces el concepto de ella irá más allá de una concepción jurídico-constitucional y en ella se verá reflejada las concepciones sobre la realidad social del mismo Estado.
–    Siendo una sociedad, una realidad social cambiante y dinámica, corresponde a la Constitución formar o establecer un orden permanente y estático de la vida estatal.
–    La Constitución no deberá extenderse como un instrumento de lucha política, debido, posiblemente a sus concepciones científico-jurídicas; sino que, deberá concebirse como un “modo de existencia política”, un Derecho para la política.

Dentro de ello y la más usual connotación, es que la Constitución nos permite ejercer nuestro Derecho de «representatividad» y mediante la cual manifestamos nuestros regímenes como sociedad (como sistema de gobierno, división de poderes, garantías constitucionales, etc.), mediante ella se ejercemos la función legisladora, la de crear normas a través de los órganos superiores del Estado.

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@diegoganoza

Bibliografía
WERNER, Naef. La Estructura Histórica del Estado Moderno. “la idea del Estado en la Edad Moderna”.     Madrid. Aguilar. 1973.
EPSTEIN, Richard A. El Interés Propio y la Constitución.

Derecho: Los jueces y la interpretación

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Las características que corresponden a un Estado en donde se respeten los Derechos fundamentales de la persona y se siga una línea gubernamental democráticamente activa, se dieron desde fines del siglo pasado, en el que se reconoció a este Estado como “Estado de Derecho”, el que además cuenta con determinados elementos como:

  1. Imperio de la ley: ley como expresión de la voluntad general.

  2. División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

  3. Legalidad de la administración: actuación según ley y suficiente control judicial.

  4. Derechos y libertades fundamentales: garantía jurídico-formal y efectiva realización material.

Dentro de un Estado Constitucional, las normas jurídicas se manifiestan a través del Juez, en tanto que éste pertenece a una de las divisiones del poder del estado: el Poder Judicial. Y, debido a su actividad jurisdiccional es capaz de interpretar las leyes y atribuirles un sentido enriquecido por la experiencia contextual. En ella, los jueces son los responsables de crear la dinámica orientada a constitucionalizar el sentido de la ley en la práctica de los casos concretos, debido precisamente a la función racionalizadora que la propia Constitución les han encomendado.

JusticeEl encargado de manifestar la voluntad de la norma jurídica; es decir, dar sentido al significado de ella dentro de la estructura estatal, es el juez; por lo que podemos afirmar dos cosas:

La función del juez se canaliza a través de la comunicación de sus decisiones. En principio, debido a que éstas delimitan el sentido de los Derechos; por lo tanto, atribuyen un significado o cierta forma de historicidad a la legislación. Resulta inevitable revalorar entonces el significado de la ley en función de la actividad interpretativa de los jueces.

– En segundo lugar, adquiere relevancia el tipo de decisión que busca establecer parámetros de referencia por la implicancia jurídica involucrada. Normalmente este es el caso de los Principios; es decir, la estructura básica del ordenamiento legal y político representado a través de los Derechos Fundamentales o contenido en la Constitución Política. Cuando las decisiones judiciales se ven comprometidas con este plexo de valores, parece evidente que el valor de referencia que éstas llevan a cabo hacen posible el desarrollo del sistema legal y de la democracia como un todo.

Además, recordemos que “la concepción objetivista de la interpretación, es propia del formalismo jurídico europeo del siglo XIX, que concebía la tarea judicial como puramente mecánica o silogística”, y no va ser hasta finales de este siglo en el que se da el otro extremo; pues las enseñanzas de las corrientes antiformalistas, tanto las europeas como las norteamericanas, podrían acomodarse a la idea de que interpretar no es averiguar o conocer, sino decidir qué significado conviene a un texto normativo, y que esa decisión esté ligada al contexto cultural y social y/o se resienta de las convicciones de los intérpretes.

La tesis general es, pues, que la interpretación está teñida de valoraciones o de subjetividad, o fuertemente influida por posiciones ideológicas o políticas; hasta concepciones más radicales, en las cuales no es la razón jurídica lo que está detrás de la decisión, sino las pasiones del juez: “el juez dicta sentencia con el estómago”, puede ser el resumen de esta posición extrema. Por eso, no tiene demasiado sentido distinguir entre casos fáciles o difíciles, pues siempre se interpreta, y la interpretación está contaminada por la ideología o las pasiones del juez.

Por lo que la función del juez no puede ser meramente ejecutiva de la ley; es decir, el juez debe de valorar, como parte de su función dentro de la administración de justicia, y tomar como puntos de referencia el contexto social en el que se va a aplicar la norma jurídica.

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@diegoganoza

Pd.: Aquí algo de bibliografía: 

DIAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid, Taurus. 1983. Pág.31.

Consulta: 20 de octubre de 2008
< http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=jurisdicción&gt;

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
Informe en Derecho: La autoría mediata por dominio de organización: Una perspectiva fáctico-normativa. [en línea] Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Pontificia Uniersidad Católica del Perú.

Consulta:20 de octubre de 2008
 http://www.pucp.edu.pe/facultad/derecho/images/documentos/Autoriamediataxdominioorganizacionunaperspect.pdf 

GASCÓN ABELLÁN, Marina. La argumentación en el Derecho, Algunas cuestiones fundamentales. Lima, Palestra. 2003. Pág. 102

ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y Estado constitucional”. [en línea] Anales de Jurisprudencia, 2003N° 261.

Consulta: 20 de octubre de 2008
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=anjuris&n=261

GONZALES MANTILLA, GORKI.“El juez preconstituido por ley en tiempos de constitucionalismo”. Ius et veritas. 2007. 34. Págs. 104-105.