Derecho: Democracia mediante la Constitución

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Al conquistar  nuestras libertades, hemos conquistado
una nueva arma; esa arma es el voto.
                            ARISTÓTELES

El voto en el Perú, por ejemplo, ha sido utilizado de muchas formas y con distintos fines, el sufragio ha estado sirviendo para poder dar legitimidad a una representatividad que no siempre ha expresado la voluntad de la sociedad.

Por otro lado, el sufragio como un Derecho fundamental es una consecuencia de la convivencia del hombre en sociedad a fin de que sirva a la sostenibilidad y estabilidad de la estructura estatal, de ahí su obligatoriedad como deber regulado dentro de la Constitución política.

Aquí entendemos que la Constitución es aquel conjunto de normas que establece la organización fundamental de un Estado, y las relaciones de éste para con los ciudadanos, sirviendo de «limitador» o tope máximo de la actividad legislativa. En ella, el voto se encuentra regulado en tanto se habla de soberanía popular en la que la representatividad de un Estado se encuentra legitimado por la ley, y ésta por la voluntad de la sociedad.

House Ahora, estos sistemas gubernamentales en las últimas décadas del siglo XX, como muchos países del sur de Europa, abandonaron antiguas dictaduras extendiéndose el constitucionalismo por el Este de Europa y la Unión Soviética, desapareciendo así el «imperio comunista», y en América Latina se instituyeron democracias constitucionales excluyendo así gobiernos militares y dictatoriales.

Sin embargo, son aún muchas las dudas que surgen al tratar de enmarcar  a la Democracia dentro de una realidad no muchas veces preparada e informada, una realidad que, tal vez encuentra en la Democracia una vía hacia la solución conveniente para todos.

Por ello resulta válido preguntarnos si es que la Democracia nace como respuesta en contraposición a la dictadura o la monarquía; o también, podríamos preguntarnos sobre cuál sería el sentido del principio “un hombre, un voto”, la de las elecciones periódicas, la libertad de expresión, la división de poderes, la representación política, los partidos políticos y el control judicial de la constitucionalidad.

A partir de la Constitución de los Estados Unidos, se genera una corriente ideológica basada en un sistema de normas escritas; a partir de ello, y como se vio en el post anterior, la Constitución genera un tope de poder al gobierno, este tope es el reconocimiento de los Derechos individuales de cada persona dentro de una sociedad, también es conocida como «rule of law». Así también se reconoce la separación poderes dentro de la organización de un Estado y la protección de los Derechos frente a ellos, en ese sentido la Democracia, como “gobierno del pueblo”, genera un vínculo con la Constitución dentro de un Estado.

Políticamente, la Democracia se caracteriza en que la voluntad y la actividad del Estado es formada y ejercida por los ciudadanos que forman parte de él y el poder por parte del Estado se dirige al ciudadano en tanto que es sujeto del mismo, por ello se dice que el pueblo es soberano.

Rousseau sostenía la regla de la mayoría sobre la base de transformación de cada individuo, sobre en el que más tarde se incorporan presupuestos colectivistas, aspiraciones perfeccionistas y los méritos de la deliberación pública, en el Contrato Social, en el que se refiere a la soberanía del pueblo.

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@diegoganoza

Bibliografía:
NINO, Carlos Santiago. La constitución de la democracia deliberativa. Barcelona: Gedisa, 1997.
FORERO ORTIZ, Enrique. El Sufragio: Derecho y Función obligatoria. Bogotá:( s.n) 1964.

Derecho: Principios en la interpretación

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Dentro de los criterios de interpretación que el legislador debe de tener muy en cuenta al momento de cumplir la función de impartir justicia -por medio de la sentencia-, es que las conclusiones a las que se llegan respecto a ciertos casos no son dadas sin condición -o restricción- alguna; es decir, estas decisiones son enmarcadas bajo ciertos requisitos que son establecidos en el ordenamiento jurídico. Estos requisitos son los llamados reglas y principios.

books2 Iremos por los segundos. Los principios son mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados, y porque la medida ordenada para su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. El papel interpretativo desarrollado por el legislador se rige bajo principios, y éstos son dados a través de la Constitución Política, en ella se refleja la voluntad de la sociedad y por ende lo que sobre ella se rige.

Por lo que la función interpretativa, no es sólo el fiel cumplimiento de la ley, sino que además conlleva su interrelación y ajuste con la realidad. Es lo que se desarrolla hoy en día dentro del Estado Constitucional de Derecho, en el que, a diferencia del Estado de Derecho, la soberanía estatal se flexibiliza, los principios adquieren gran importancia y se van dando cada vez mayores formas de interpretación material o sustantiva.

Estos principios por los cuales se propone partir, se encuentran establecidos, por ejemplo, en el artículo 2 de la Constitución Política del Perú, Derechos Fundamentales de la persona; con ellos se busca crear un espacio de equidad y justicia, de acuerdo a su esencia normativa.

Por otro lado, Ricardo Guastini ha encontrado otra serie de condiciones que nos harían saber cuándo nos encontramos ante sus determinados usos en un contexto “neoconstitucional”, podríamos señalar la sobreinterpretación de la Constitución, que permite superar cualquier aparente laguna gracias a los principios que existen en ella misma; la interpretación conforme a las leyes, que no se refiere a la interpretación de la Constitución sino de la ley, en donde el juez debe de preferir la interpretación que mejor se adecue al texto constitucional.

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@diegoganoza

Bibliografía:
HERNANDO NIETO, Eduardo. “Neoconstitucionalismo y Teoría de la Argumentación Jurídica: ¿Son realmente proyectos convergentes?”.
Ius et Veritas. 2008. 36.

Derecho: Los jueces y la interpretación

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Las características que corresponden a un Estado en donde se respeten los Derechos fundamentales de la persona y se siga una línea gubernamental democráticamente activa, se dieron desde fines del siglo pasado, en el que se reconoció a este Estado como “Estado de Derecho”, el que además cuenta con determinados elementos como:

  1. Imperio de la ley: ley como expresión de la voluntad general.

  2. División de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

  3. Legalidad de la administración: actuación según ley y suficiente control judicial.

  4. Derechos y libertades fundamentales: garantía jurídico-formal y efectiva realización material.

Dentro de un Estado Constitucional, las normas jurídicas se manifiestan a través del Juez, en tanto que éste pertenece a una de las divisiones del poder del estado: el Poder Judicial. Y, debido a su actividad jurisdiccional es capaz de interpretar las leyes y atribuirles un sentido enriquecido por la experiencia contextual. En ella, los jueces son los responsables de crear la dinámica orientada a constitucionalizar el sentido de la ley en la práctica de los casos concretos, debido precisamente a la función racionalizadora que la propia Constitución les han encomendado.

JusticeEl encargado de manifestar la voluntad de la norma jurídica; es decir, dar sentido al significado de ella dentro de la estructura estatal, es el juez; por lo que podemos afirmar dos cosas:

La función del juez se canaliza a través de la comunicación de sus decisiones. En principio, debido a que éstas delimitan el sentido de los Derechos; por lo tanto, atribuyen un significado o cierta forma de historicidad a la legislación. Resulta inevitable revalorar entonces el significado de la ley en función de la actividad interpretativa de los jueces.

– En segundo lugar, adquiere relevancia el tipo de decisión que busca establecer parámetros de referencia por la implicancia jurídica involucrada. Normalmente este es el caso de los Principios; es decir, la estructura básica del ordenamiento legal y político representado a través de los Derechos Fundamentales o contenido en la Constitución Política. Cuando las decisiones judiciales se ven comprometidas con este plexo de valores, parece evidente que el valor de referencia que éstas llevan a cabo hacen posible el desarrollo del sistema legal y de la democracia como un todo.

Además, recordemos que “la concepción objetivista de la interpretación, es propia del formalismo jurídico europeo del siglo XIX, que concebía la tarea judicial como puramente mecánica o silogística”, y no va ser hasta finales de este siglo en el que se da el otro extremo; pues las enseñanzas de las corrientes antiformalistas, tanto las europeas como las norteamericanas, podrían acomodarse a la idea de que interpretar no es averiguar o conocer, sino decidir qué significado conviene a un texto normativo, y que esa decisión esté ligada al contexto cultural y social y/o se resienta de las convicciones de los intérpretes.

La tesis general es, pues, que la interpretación está teñida de valoraciones o de subjetividad, o fuertemente influida por posiciones ideológicas o políticas; hasta concepciones más radicales, en las cuales no es la razón jurídica lo que está detrás de la decisión, sino las pasiones del juez: “el juez dicta sentencia con el estómago”, puede ser el resumen de esta posición extrema. Por eso, no tiene demasiado sentido distinguir entre casos fáciles o difíciles, pues siempre se interpreta, y la interpretación está contaminada por la ideología o las pasiones del juez.

Por lo que la función del juez no puede ser meramente ejecutiva de la ley; es decir, el juez debe de valorar, como parte de su función dentro de la administración de justicia, y tomar como puntos de referencia el contexto social en el que se va a aplicar la norma jurídica.

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@diegoganoza

Pd.: Aquí algo de bibliografía: 

DIAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid, Taurus. 1983. Pág.31.

Consulta: 20 de octubre de 2008
< http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=jurisdicción&gt;

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ
Informe en Derecho: La autoría mediata por dominio de organización: Una perspectiva fáctico-normativa. [en línea] Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público de la Facultad de Derecho de la Pontificia Uniersidad Católica del Perú.

Consulta:20 de octubre de 2008
 http://www.pucp.edu.pe/facultad/derecho/images/documentos/Autoriamediataxdominioorganizacionunaperspect.pdf 

GASCÓN ABELLÁN, Marina. La argumentación en el Derecho, Algunas cuestiones fundamentales. Lima, Palestra. 2003. Pág. 102

ATIENZA, Manuel. “Argumentación jurídica y Estado constitucional”. [en línea] Anales de Jurisprudencia, 2003N° 261.

Consulta: 20 de octubre de 2008
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=anjuris&n=261

GONZALES MANTILLA, GORKI.“El juez preconstituido por ley en tiempos de constitucionalismo”. Ius et veritas. 2007. 34. Págs. 104-105.